Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera correctamente motivada y valorada la prueba en la sentencia impugnada. Igualmente se desestima el recuso de casación , por cuanto considera que lo que realmente se trata en este caso es de hacer valer las habilidades del padre, que no se discuten, para asumir los menesteres de guarda e imponer en su vista una solución jurídica distinta que ya fue rechazada en la instancia, porque el sistema de custodia y de comunicaciones del padre con sus hijos establecido inicialmente por ambos cónyuges no sólo ha funcionado correctamente, sino que los menores se encuentran adaptados al mismo y es beneficioso para ellos. La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de esta Sala, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda. En relación a la pensión compensatoria entiende que la sentencia impugnada ha valorado las circunstancias concurrentes que le han permitido formar la convicción respecto de la necesidad de reconocer el derecho a una pensión compensatoria, y esta solución no resulta en modo alguno irracional o ilógica, ni se asienta en parámetros distintos de los que señala la jurisprudencia.
Resumen: En las instancias se rechazó la petición de pensión compensatoria ejercitada por el marido. Requisitos jurisprudenciales de la pensión compensatoria. No se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por el marido durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo menor común, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos de la esposa por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio (exclusión hecha de los ingresos o rendimientos derivados de bienes y derechos de los que ya disfrutaba antes del matrimonio y que tienen que ver con su superior estatus social y familiar). El solicitante tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, y es una persona joven. La relación matrimonial, que duró siete años, no fue obstáculo para el desarrollo profesional del marido.
Resumen: Matrimonio: disolución. Pensión compensatoria. Exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando el párrafo 1º con las circunstancias que, como "numerus apertus", enumera el mismo, y estas circunstancias son valoradas de forma expresa en la sentencia: edad de la esposa, duración del matrimonio, dedicación pasada a la familia, la escasa cualificación profesional y una mínima experiencia dados los años de edad laboral dedicados exclusivamente al cuidado de la familia, que le ha permitido acceder a un empleo a tiempo parcial para el Ayuntamiento, del que obtiene un pequeño salario. No hay interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, en relación a la pensión, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre valoración de los factores citados.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera, que tal y como ha sido planteado el recurso no se ajusta a la exigencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencia Provinciales, en cuanto a que la determinación del interés mas necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil, para la asignación del uso de la vivienda familiar, en caso de no existir hijos menores de edad, respecto de lo cual la sentencia impugnada, que debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede ser modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge mas necesitado de protección por un tiempo determinado, es más, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrente en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas para establecer en su vista un uso alternativo en la asignación de la vivienda familiar. Sin que los factores tomados en consideración resulten absurdos, ilógicos o irracionales para modificarlo.
Resumen: Juicio de divorcio celebrado a la vez que las medidas provisionales. El derecho a percibir alimentos y a que se repartan las cargas del matrimonio son medidas que pueden acordarse con carácter previo a la separación o el divorcio. Son medidas diferentes de las que se adoptan con carácter definitivo puesto que, en lo económico, no se incluye entre las mismas la pensión compensatoria a favor de uno y otro cónyuge en los supuestos previstos en el artículo 97 del Código Civil, ni tampoco resultan necesarias si hasta el momento de la ruptura se están cumpliendo por ambos cónyuges los derechos y las obligaciones propias del matrimonio. El pronunciamiento sobre pensión compensatoria es constitutivo, mientras que los alimentos deben abonarse desde la interposición de la demanda. Si bien resulta intrascendente que no hubiera pronunciamiento en medidas provisionales sobre los alimentos de los hijos, porque los efectos surgen desde la interposición de la demanda, no sucede lo mismo en relación con los alimentos a la esposa, porque no son equiparables a la pensión compensatoria. Se estima el recurso extraordinario con devolución de las actuaciones a la Audiencia. No es revisable en casación la cuantía de la pensión compensatoria, más que cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
Resumen: La fijación de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es solo una posibilidad para el órgano judicial y depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, por esta razón deben tenerse en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera la norma legal. Determinación de la concurrencia de desequilibrio e idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Las conclusiones del tribunal de apelación para fijar un límite temporal de la pensión o para justificar su carácter vitalicio deben ser respetadas en casación siempre que sean consecuencia de la valoración de los factores establecidos por la norma legal y solo es posible la revisión casacional cuando el juicio sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. La alteración posterior de las circunstancias debe corregirse a través de la modificación de las medidas. La edad de quien ve limitado el tiempo de percepción de la pensión es un dato a tener en cuenta, pero no el único y tampoco lo es la mayor o menor cualificación profesional, pues esta hay que valorarla en cada caso.
Resumen: Debe apreciarse incongruencia en la falta de resolución sobre una pretensión, referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, que cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Debe valorarse la actuación del propio demandante, que anticipándose a las alegaciones de la esposa y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla. A su vez, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda. Se reponen las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte sentencia resolviendo sobre la procedencia de la pretensión omitida, sin que haya lugar a examinar el recurso de casación.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y aplica reiterada doctrina sobre la falta de motivación e incongruencia y considera que la sentencia impugnada no incurre en dichos vicios y en relación al error patente declara su inexistencia al no haber resultado esencial para la resolución del pleito. El recurso de casación se desestima por varias razones, así, respecto a la atribución del uso de la vivienda conyugal considera que dicha atribución a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 del Código Civil. En relación al régimen de visitas entiende que se ha aplicado correctamente el principio del interés del menor a los efectos de la determinación del régimen de las visitas y la Sala no puede entrar a juzgar sobre los criterios utilizados para su determinación cuando sean razonables y se ajusten a dicho interés. Finalmente en relación a la pensión compensatoria considera que plantea la revisión de la prueba del desequilibrio incurriendo en el vicio casacional de petición de principio.
Resumen: La Sala aplica la jurisprudencia contenida en la sentencia de pleno que reconoció la temporalidad de la pensión compensatoria. Además, rechaza el recurso extraordinario por infracción procesal por heterogéneo, por no adolecer de falta de motivación la sentencia y por enunciarse preceptos que no son aplicables al caso de autos. El recurso de casación también es desestimado, por cuanto la Audiencia Provincial aplicó la jurisprudencia de la Sala al limitar la pensión compensatoria a un año. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; e incluso su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. El Juez debe determinar si se ha producido desequilibrio. En segundo lugar, la cuantificación de tal desequilibrio. Y en tercer lugar, el tiempo durante el cual la pensión debe ser prestada.
Resumen: Pensión compensatoria. Solicitud de extinción de la pensión reconocida en pleito de separación. Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la petición al considerar que no se habían alterado las circunstancias (mantenimiento del desequilibrio económico que fue causa de su reconocimiento). Inexistencia de interés casacional por oposición a doctrina de la Sala sobre la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal. No se pidió en ningún momento que se atribuyera a la esposa la pensión con carácter temporal, sino que lo que se discutió es si se había producido una modificación del patrimonio de los cónyuges que permitiese la extinción de la pensión compensatoria reconocida en separación.